La micro corrupción planeando en cielo del Quindío
Samaria Márquez jaramillo
El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE, 2015) dice que la locución adverbial hoy por hoy da a entender que algo es o sucede ahora, de
cierto modo, pero puede cambiar más adelante.
Por lo tanto no diré que en el
Quindío nos consumió
la micro corrupción sino que, hoy por hoy, se ven los tentáculos de algunos que
están estrenándose en la burocracia y andan atareados manipulando
circunstancias en su propio, y de bajo
calado, beneficio, porque , dependiendo de las facilidades y la impunidad,
dejarán de ser carguero de corta eslora y se convertirán en bajel pirata trasatlántico
con más travesías que el Queen Mary
II. Lo que quiero decir es que iremos
de mal a peor.
Si bien los actos de corrupción son nocivos en todas sus formas y en toda institución pública, un caso especialmente sensible para la ciudadanía está representado por la corrupción que afecta a aquellas instituciones que forman parte de la administración seccional. Sin embargo, no es mi especialidad hacer señalamientos sino, mediante mis escritos, llamar la atención sobre la llaga social abierta en las venas administrativas y que, puede ir a mayores. Advierto que, aún, no tengo datos concretos pero que estoy atenta … No es fácil luchar contra la corrupción. Es indispensable poseer o adquirir conceptos y actitudes coherentes ,así como la mayor información ,con pruebas.
El periodista Marcos Silva, de El Tiempo, afirma que “la contratación pública es la
fuente donde bebe la corrupción y que el
flagelo de la corrupción le cuesta más a la nación que el conflicto interno. Bajo
esas condiciones, los convenios y contratos que no cumplen el requisito primordial, que es la idoneidad, pueden convertirse en caja menor, o presupuesto de bolsillo, de secretarios de despacho, a través del CVY, cómo voy yo. Este
mal se extendió por todo el país comprometiendo la inversión y el desarrollo
nacional, impidiendo la equidad en la redistribución del ingreso y el
cumplimiento de la función del Estado. Además, deteriora la institucionalidad,
la ética y la moral de la ciudadanía, puesto que, mediante convenios
interadministrativos se trasladan dineros de la administración a las entidades
sin ánimo de lucro que “fabrican” su idoneidad y eficiencia, mediante
falsificación en documentos que, parecen inocentes, pero que son considerados
públicos y que esa maniobra se encarga
de esclarecerla la rama penal de la Justicia. También la Ley 1150/2007 fue
aprobada para resolver las deficiencias de la Ley 80/93. La contratación
pública debe tener controles estrictos y contemplar sanciones drásticas por
procedimientos delictivos. Todo acto de corrupción tiene que sancionarse con
exclusión definitiva para ejercer cargos públicos o contratar con el Estado,
por sí mismo o en consorcio o persona jurídica. El ordenamiento jurídico debe
probarle al delincuente que el delito no paga.”
La corrupción en la contratación pública se
puede controlar, con voluntad y responsabilidad política y social. Pensando en
la forma de que lo anterior suceda, consulté a un amigo, abogado de renombre en el ámbito nacional. Él me explicó: “El tema de la diferencia entre los contratos estatales y los
convenios de colaboración es uno de los que mayores inquietudes genera entre
los abogados. Para satisfacer tu consulta (gratuita) te contaré, literalmente,
lo que el prestigioso abogado,
especialista en derecho administrativo, José Vicente Blanco Rengifo, conceptúo”:
“Nadie puede negar la legalidad, legitimidad y utilidad de los convenios de
colaboración, obviamente mientras ellos no se utilicen para evadir las
formalidades propias de la contratación estatal o para fines de lucro personal. Partiendo entonces de la base
de la importancia de los convenios de colaboración en la actividad pública, he
estado leyendo con mucho interés la sentencia proferida por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en contra de Andrés Felipe Arias, a través de la cual
fue condenado por el delito de “celebración de contratos sin cumplimiento de
requisitos legales” y veo que los actos bilaterales por los cuales fue
condenado fueron “convenios de colaboración” celebrados entre el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural con la Oficina en Colombia del Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura, IICA. Debo advertir de
manera preliminar que el presente análisis lo hago desde la perspectiva del
tratamiento que la Corte Suprema de Justicia le dio a la figura de los
convenios y los contratos sin pretender hacer un análisis sobre la existencia o
no de responsabilidad penal del Dr. Arias. Continuando entonces con el tema, puedo afirmar que surge una enorme inquietud cuando se observa que el artículo 410
del código Penal tipifica el delito de celebración indebida contratos bajo la
modalidad de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales,
frente a lo cual se destaca que los actos bilaterales por los cuales se procesó
al Dr. Arias fueron convenios de
colaboración y no contratos. Este aspecto es importante pues en derecho penal
los tipos penales deben ser analizados de manera restrictiva y por tanto no
puede haber aplicación analógica de los mismos. Veamos el texto del artículo
410 del Código Penal: Artículo 410.
Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio
de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales
esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12)
años… “
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