sábado, 4 de junio de 2016

La micro corrupción planeando en cielo del Quindío
Samaria Márquez jaramillo



El  Diccionario de la Real Academia Española (DRAE, 2015) dice que  la locución adverbial hoy por hoy   da a entender que algo es o sucede ahora, de cierto modo, pero puede cambiar más adelante.
Por lo tanto no diré que en el Quindío nos consumió la micro corrupción sino que, hoy por hoy, se ven los tentáculos de algunos que están estrenándose en la burocracia y andan atareados manipulando circunstancias en su propio,  y de bajo calado, beneficio, porque , dependiendo de las facilidades y la impunidad, dejarán de ser carguero de corta eslora y se convertirán en bajel pirata trasatlántico con más  travesías que el Queen Mary II. Lo que quiero decir es que iremos de mal a peor.

 Si bien los actos de corrupción son nocivos en todas sus formas y en toda institución pública, un caso especialmente sensible para la ciudadanía está representado por la corrupción que afecta a aquellas instituciones que forman parte de la administración seccional. Sin embargo, no es mi especialidad hacer señalamientos sino, mediante mis escritos, llamar la atención sobre la llaga social abierta en las venas administrativas y que, puede ir a mayores. Advierto que, aún, no tengo datos concretos pero que estoy atenta … No es fácil luchar contra la corrupción. Es indispensable poseer o adquirir conceptos y actitudes coherentes ,así como la mayor información ,con pruebas.


El periodista Marcos Silva, de El Tiempo,   afirma que “la contratación pública es la fuente donde bebe  la corrupción y que el flagelo de la corrupción le cuesta más a la nación que el conflicto interno. Bajo esas condiciones, los convenios y contratos que no cumplen el requisito primordial, que es la idoneidad,  pueden convertirse en caja menor, o presupuesto de bolsillo,  de secretarios de despacho, a través del CVY, cómo voy yo. Este mal se extendió por todo el país comprometiendo la inversión y el desarrollo nacional, impidiendo la equidad en la redistribución del ingreso y el cumplimiento de la función del Estado. Además, deteriora la institucionalidad, la ética y la moral de la ciudadanía, puesto que, mediante convenios interadministrativos se trasladan dineros de la administración a las entidades sin ánimo de lucro que “fabrican” su idoneidad y eficiencia, mediante falsificación en documentos que, parecen inocentes, pero que son considerados públicos y que  esa maniobra se encarga de esclarecerla la rama penal de la Justicia. También la Ley 1150/2007 fue aprobada para resolver las deficiencias de la Ley 80/93. La contratación pública debe tener controles estrictos y contemplar sanciones drásticas por procedimientos delictivos. Todo acto de corrupción tiene que sancionarse con exclusión definitiva para ejercer cargos públicos o contratar con el Estado, por sí mismo o en consorcio o persona jurídica. El ordenamiento jurídico debe probarle al delincuente que el delito no paga.”

La corrupción en la contratación pública se puede controlar, con voluntad y responsabilidad política y social. Pensando en la forma de que lo anterior suceda, consulté a un amigo, abogado de renombre en el ámbito nacional. Él me explicó: “El tema de la diferencia entre los contratos estatales y los convenios de colaboración es uno de los que mayores inquietudes genera entre los abogados. Para satisfacer tu consulta (gratuita) te contaré, literalmente, lo que el prestigioso  abogado, especialista en derecho administrativo, José Vicente Blanco Rengifo, conceptúo”: “Nadie puede negar la legalidad, legitimidad y utilidad de los convenios de colaboración, obviamente mientras ellos no se utilicen para evadir las formalidades propias de la contratación estatal o para fines de lucro personal. Partiendo entonces de la base de la importancia de los convenios de colaboración en la actividad pública, he estado leyendo con mucho interés la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de Andrés Felipe Arias, a través de la cual fue condenado por el delito de “celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales” y veo que los actos bilaterales por los cuales fue condenado fueron “convenios de colaboración” celebrados entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la Oficina en Colombia del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, IICA. Debo advertir de manera preliminar que el presente análisis lo hago desde la perspectiva del tratamiento que la Corte Suprema de Justicia le dio a la figura de los convenios y los contratos sin pretender hacer un análisis sobre la existencia o no de responsabilidad penal del Dr. Arias. Continuando entonces con el tema, puedo afirmar que surge una enorme inquietud cuando se observa que el artículo 410 del código Penal tipifica el delito de celebración indebida contratos bajo la modalidad de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, frente a lo cual se destaca que los actos bilaterales por los cuales se procesó al Dr. Arias  fueron convenios de colaboración y no contratos. Este aspecto es importante pues en derecho penal los tipos penales deben ser analizados de manera restrictiva y por tanto no puede haber aplicación analógica de los mismos. Veamos el texto del artículo 410 del Código Penal: Artículo   410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El  servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años… “



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